INTRODUCCIÓNEste Reglamento de carreras en campo tiene como antecedente más próximo y guía la anterior Reglamentación de fecha diciembre de 1969.
Al ser puestos en vigor los Estatutos de la Federación Española de Galgos y el Reglamento de Régimen Disciplinario, se hacia necesaria una adecuación a la normativa vigente.
En Asamblea Extraordinaria celebrada el día 15 de enero de 1983, se torna el acuerdo de nombrar tina comisión presidida por Ignacio López de la Puerta, vicepresidente de la Federación Española de Galgos, y compuesta por Juan Andrés Larrazabal Martínez, Antonio García Lozano, Jesús Ibañez Aguilar y José Rubio Galán, los dos primeros vocales de campo de la Federación.
La finalidad para la que fue constituida la citada comisión era estudiar detenidamente el Reglamento anterior modificando si fuere necesario alguno de sus artículos, darle una nueva forma a su estructura y llenar las posibles lagunas existentes en el mismo.
Su trabajo, vistas y estudiadas todas las sugerencias enviadas por los aficionados, que tuvieron a bien hacerlas, fue aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de abril de 1984.
Con fecha 11 de noviembre de 1984. fue sancionado y aprobado por el Consejo Superior de Deportes.
Con posterioridad en las Asambleas de fecha 6 de abril de 1987 y 3 de abril de 1990, se procedió a la nueva redacción de cuatro de sus artículos. |
TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones generales
Art. 1º. |
Las carreras de galgos tras liebre en campo, de carácter oficial, que se celebren en terri-torio español, deberán estar organizadas por sociedades incorporadas a la Federación Española de Galgos, verificándose en cotos o vedados que reúnan las condiciones exigidas por éste Regla-mento, entre los galgos inscritos con anterioridad en el Libro de Registros de Orígenes de Galgos federativo o en su anexo, que sean propiedad y estén preparados por personas o entidades incor-poradas a la mencionada Federación. |
Art. 2º. |
Toda carrera organizada en que no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo anterior, podrá llevar aparejada con la correspon-diente sanción federativa, contra el organizador, la entidad, los galgos participantes, sus propietarios, preparadores y sus ayudantes o cuantas personas hayan intervenido en su celebración. |
Art. 3º. |
Toda carrera organizada en que no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo anterior, podrá llevar aparejada con la correspon-diente sanción federativa, contra el organizador, la entidad, los galgos participantes, sus propietarios, preparadores y sus ayudantes o cuantas personas hayan intervenido en su celebración. |
Art. 4º. |
Los propietarios, entrenadores federados, sus ayudantes, mozos, entidades y personas organizadoras en su calidad de tal y en sus relaciones entre sí y con las diferentes Federaciones, no reconocen más autoridad que la que se establece en los Estatutos, Reglamentos y en general en cuantas disposiciones emanen de la Federación Española de Galgos y su superioridad. En consecuencia, se entiende que renuncian al título de federados y a los derechos de las inscripcio-nes en el Libro Registro de Orígenes federativo, de los galgos de su propiedad en cuanto acudan a cualquier otra entidad que no tenga suficiente autoridad federativa. |
Art. 5º. |
Toda decisión tomada por la Federación Española, en cada caso, contra cualquiera de las personas enumeradas en el presente título, serán notificadas sin dilación a cada una de aquellas a que se refiere y publicada, si se conside-ra oportuno surtiendo sus efectos tan pronto como lo determine la Federación Española.
La autoridad correspondiente hará mención en la cartilla de identidad de los galgos federados, de las sanciones adoptadas contra ellos, y tanto estas como las anteriormente citadas en relación con las personas, podrán ser publicadas y notificadas a las entidades del extranjero, cuyas atribuciones en los países respectivos correspondan a las que en España tiene la Federación Española de Galgos, a fin de que surtan los efectos correspondientes en el ámbito internacional. |
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TÍTULO I: De los Comités Nacionales
CAPÍTULO I: Del Comité Nacional de Competición
Art. 6º. |
El Comité Nacional de Competición es un organismo técnico jurídico deportivo y consultivo de la Federación que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la Federación Española, resolverá con su enjuiciamiento v resolución cuantas cuestiones contenciosas y disciplinarias se produzcan en el curso de la vida federativa. |
Art. 7º. |
Para su enjuiciamiento, resolución y sanción de las infracciones que puedan producirse, se le atribuye autoridad dentro de los Reglamentos y justicia correspondiente. |
Art. 8º. |
Con respecto a su organización, número de miembros y funciones que desempeña, se estará a lo dispuesto en los Estatutos vigentes. |
Art. 9º. |
En cuanto a su funcionamiento, se regirá por el Real Decreto de Régimen Disciplinario vigente, el cual regida las faltas y su calificación, sanción y apelación de las mismas. |
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CAPÍTULO II: Del Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos
Art. 10º. |
El Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos es un organismo federativo que, subordinado a la autoridad de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos, cuida de la inspección de los servicios de todos los cargos Técnico-deportivos, velando por la justa interpretación de los Reglamentos y obligaciones de dichos cargos en sus actuaciones, como superior autoridad inmediata de ellos.
Dicho Comité tiene como funciones:
- Someter a la Federación Española de Galgos, las normas de ingreso como cargos técnico-deportivos, a las personas que puedan bien solicitarlo, o que sean propuestas por los distintos estamentos federativos para estas actividades.
- Cuidará de su reclutamiento y formación; expedirá, una vez demostrada su capacitación, las credenciales o título que la justifiquen.
- Podrá proponer a la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos cuantas sugerencias estime convenientes para la mejor organiza-ción y desarrollo de su gestión.
- Tendrá a su cargo el nombramiento de los cargos técnicos-deportivos para toda clase de servicios técnicos que lo precisen, disponiendo libremente de los nombramientos aún para cuando de competiciones oficiales nacionales se tratase, más en este último caso, someterá la designación a la aprobación de la Junta Directiva de la Federación Española de Galgos.
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Art. 11º. |
Con respecto a su organización, número de miembros y funciones que desempeñan, se estará a lo dispuesto en los Estatutos vigentes. |
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TÍTULO II: De los cargos Técnicos-deportivos
Art. 12º. |
Todas las competiciones deportivas en campo que organice la Federación Española de Galgos están bajo la dirección técnica deportiva de los cargos, nombrados por el organismo correspondiente. Son cargos técnico-deportivos de campo: Comisarios, Director de caza, Director de carreras, Jueces de campo, Cronometradores y Veterinarios. |
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CAPÍTULO I: De los Comisarios
Art. 13º. |
Son cargos técnico-deportivos de confianza de la Federación Española a la que representan siendo la máxima autoridad federativa y su misión consiste en hacer cumplir el Reglamento. |
Art. 14º. |
Son sus misiones:
- Asesorar a la Federación en cuantas cuestiones ésta les requiera.
- Inspeccionar e informar sobre sociedades y cotos.
- Actuar en las competiciones para las que sea designado, según las competencias que determina este Reglamento.
- Proponer las rectificaciones o mejoras en beneficio del deporte galguero.
- Dará el visto bueno a las Actas levantadas por los Directores de carreras, haciendo constar en ellas las observaciones que crean oportunas.
- Podrá solicitar del resto de los cargos técnico--deportivos la explicación que desee en sus actuaciones durante la carrera celebrada.
- Resolverá todas las incidencias deportivas amparándose en las disposiciones, estatutos, reglamentos y normas federativas que las competen.
- El comisario es el principal responsable de la perfecta ejecución de la competición para la que ha sido designado, ante la Junta Directiva de la Fede-ración Española de Galgos.
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Art. 15º. |
Los comisarios se dividirán en Nacionales y Provinciales, según el ámbito de sus competencias y servicios. |
Art. 16º. |
El nombramiento será en cuanto a los Comisarios Nacionales, hecho por el Comité Nacional de cargos Técnicos-deportivos. En cuanto a los Provinciales serán hechos por las Federaciones correspondientes, con intervención, en su caso, de la Federación Española. |
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CAPÍTULO II: Del Director de caza
Art. 17º. |
El Director de caza tendrá como misiones:
- Designar el lugar del coto en que han de empezar a correrse las tandas, al igual que la continuación de la competición, asesorado por quien creyera conveniente.
- Ser el responsable de la organización de "la mano", y sus órdenes serán respetadas por los componentes de aquélla, pudiendo sancionar a quien no hiciese caso de sus observaciones, llegando a la expulsión del coto del culpable o culpables.
- Designará el lugar donde deba agruparse el público.
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CAPÍTULO III: Del Director de carreras
Art. 18º. |
Los Directores de carreras serán los encargados de la parte deportiva de la competición y responsables ante la Federación y sus representantes.
Cada competición tendrá como mínimo un Director de carreras. |
Art. 19º. |
Son sus misiones:
- Hacer públicos los terrenos donde se celebra-rán las carreras, según orden del Director de caza.
- Organizar la colocación del público durante las carreras en el sitio designado por el Director de caza.
- Serán los encargados de la parte deportiva de la competición responsabilizándose de sus actos ante la Federación.
- Cuidará de que todo esté debidamente ordenado y en condiciones de funcionamiento.
- Hará cumplir las disposiciones y reglamentos federativos colaborando con los comisarios y dando cuenta a éstos de cualquier incidencia.
- Harán la distribución de los cargos previo infor-me al Comité Nacional de cargos Técnicos-deportivos.
- Comunicará en su momento los cargos que participaran en cada carrera.
- Levantará acta de las jornadas en que ha actuado, haciendo constar en ella los resultados completos e incidencias, presentándola al comisario para su visado, por su quisiera hacer constar alguna observación. Dicha acta se levantara por triplicado, enviando una a la Federación Española, otra a la Federación Provincial o Territorial y otra al Comité Nacional de cargos Técnicos-deportivos, todas con el programa correspondiente.
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CAPÍTULO IV: Del Juez de campo
Art. 20º. |
Es la persona que debidamente nombrada, determina con su juicio el resultado o fallo de una carrera. Su fallo es inapelable y desempeña el cargo de acuerdo con el Reglamento y disposiciones vigentes. |
Art. 21º. |
El juez podrá ser único o trío. En caso de un solo juez, podrá ser auxiliado por uno o dos adjuntos, cuya misión será, exclusivamente, la de informar sobre el desarrollo de la carrera, si los requiere a tal efecto, pero en ningún caso deberán apreciar ni calificar los hechos que refieran. |
Art. 22º. |
Los adjuntos del Juez de campo en el cazadero se situarán en el lugar que aquel les indique, procurando buscar siempre el sitio por donde la liebre, debido a su querencia, ha de pasar, informando al juez de lo que hayan visto en la ca-rrera si fueran requeridos por éste y sin que su opinión tenga la validez de voto. |
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CAPÍTULO V: De los Cronometradores
Art. 23º. |
Es la persona que debidamente nombrada mide y da fe del tiempo de duración de una carrera. |
Art. 24º. |
El cargo de cronometrador a falta de titular, podrá desempeñarlo cualquier cargo técnico-deportivo, menos el Juez de campo de la competición de que se trate. |
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CAPÍTULO VI: Del Veterinario
Art. 25º. |
Son funciones:
- El Veterinario oficial será con el Director de carreras el encargado de reconocer los galgos que van a participar en una competición, de acuerdo con sus cartillas de identidad.
- El Veterinario oficial es el único que puede diagnosticar sobre la retirada de un galgo en carrera por enfermedad, lesión o anormalidades físicas. Lo hará constar en el acta levantada por los Directores de carreras.
- Prestará asistencia facultativa a los galgos en competición.
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CAPÍTULO VII: Disposiciones generales a todos los cargos Técnico-deportivos
Art. 26º. |
Todas las actas de las reuniones oficiales de carreras se levantarán por triplicado enviando el original a la Federación Española de Galgos, el duplicado a la federación correspondiente y al Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos el triplicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la terminación de la jornada. |
Art. 27º. |
La designación para actuar en un cargo distinto al suyo accidentalmente, podrá recaer en persona que ostente un cargo técnico-deportivo. |
Art. 28º. |
Todos los cargos y empleados deberán anunciar todo caso de soborno o intento de que tuvieran noticia a la federación correspondiente, pero cuando por la urgencia del caso no tuvieran tiempo de hacerlo, podrán comunicarlo a la autoridad federativa que se halle más próxima, estándoles prohibido comentarlo ni antes ni después de hecha la denuncia, a no ser que sean requeridos oficialmente por las autoridades deportivas. La contravención de lo expuesto podrá ser motivo de sanción. |
Art. 29º. |
La Federación Española de Galgos, cuando lo crea necesario, dictará las órdenes oportunas para establecer las normas por las que ha de regularse el examen de aptitud y de revisión para categoría de los cargos federados que pueden ser anuales, y por medio del Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos. |
Art. 30º. |
Es imprescindible a toda persona que solicite ser examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber cumplido las normas establecidas por la Federación Española y su Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos, y ser mayor de dieciocho años. |
Art. 31º. |
Es imprescindible a toda persona que solicite ser examinada para ejercer un cargo técnico-deportivo el haber cumplido las normas establecidas por la Federación Española y su Comité Nacional de cargos Técnico-deportivos, y ser mayor de dieciocho años. |
Art. 32º. |
Queda terminantemente prohibido a los cargos, empleados y federados, intervenir en la publicación de noticias desmoralizadoras para el público, fomentar antagonismos personales entre entidades organizadoras, tergiversar propósitos y conceptos y en general, cuanto pueda debilitar y entorpecer la buena marcha del deporte y de su inteligencia en beneficio principal de la Patria y de la cultura nacional. |
Art. 33º. |
También a los cargos técnicos-deportivos y a los de confianza federativa en activo les está prohibido, por sí o por tercero, tener parte o la totalidad de la propiedad de un galgo que este compitiendo en la carrera en que actúe como cargo. |
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TÍTULO III: De las personas, sociedades y campos de carreras
CAPÍTULO I: De los propietarios, preparadores y sus ayudantes
Art. 34º. |
Las personas que traten de ser propietarios, preparadores o ayudantes federados de galgos que tomen parten las carreras que se celebren en campo, deberán solicitarlo por escrito a la Federación Española de Galgos, por conducto de su Sociedad o club, que lo avale, y con informe de la federación respectiva. La Federación Española, en cualquiera de los casos citados, tomará la resolución que estime oportuna.
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Art. 35º. |
La licencia anual (o de temporada) de propietario, preparador o propietario-preparador, es la que da derecho a actuación como tal en el deporte galguero en campo.
Las licencias tienen validez durante un año y dan derecho a actuación de galgos de su propiedad y preparación si es preparador oficial, en las pruebas en que esté inscrito. |
Art. 36º. |
Serán necesarios los siguientes requisitos para optar a los títulos anteriores:
- Ser español, si se trata de persona individual, o tener su domicilio en España, si se trata de persona colectiva. No obstante, la Federación Española de Galgos, a propuesta de la federación correspondiente, podrá conceder o no títulos, en casos especiales, a los extranjeros.
- Ser mayor de edad, si se trata de persona individual, o su representante, si se trata de persona colectiva.
- Para el caso de propietario, ser dueño de un galgo inscrito en el Libro Registro de Orígenes federativo de la Federación Española de Galgos.
- Ser presentado y avalado por la Sociedad organizadora donde actúe su galgo y por la federación correspondiente.
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Art. 37º. |
Los propietarios, preparadores o ayudantes federados, en su calidad de tales y en sus relaciones con los organismos federativos y entidades organizadoras, no reconocen más autoridad que la que se establece en los Reglamentos y disposiciones de la Federación Española de Galgos, y sus organismos superiores. |
Art. 38º. |
Todo propietario federado podrá nombrar un representante con sus mismos derechos y obligaciones. El nombramiento tiene que ser aprobado por la federación respectiva. |
Art. 39º. |
Los títulos de propietarios, preparador y ayudante federado son personales, intransferibles y compatibles entre sí los dos primeros. |
Art. 40º. |
El título de propietario, preparador o ayudante federado devengará unos derechos federativos anuales que fijará la Federación Española de Galgos. |
Art. 41º. |
La Federación Española de Galgos, previo informe de la Federación correspondiente, decidirá libremente sobre las instancias presentadas |
Art. 42º. |
Se pierde la calidad de propietario federado por voluntad propia, expresada por escrito, o por decisión de la Federación Española de Galgos, previo informe de la federación correspondiente o Comité Nacional de Competición. |
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CAPÍTULO II: De las sociedades organizadoras
Art. 43º. |
Las carreras de galgos en campo que se celebren dentro del territorio español estarán a cargo de sociedades que, con el carácter de afiliadas a la Federación Española de Galgos, obtengan el título de tales y estén sujetas a las autoridades de dicha Federación y sus organismos superiores. |
Art. 44º. |
Las Sociedades que dentro del territorio español traten de dedicarse a la organización de carreras en campo, deberán solicitarlo por escrito a la Federación Española de Galgos, por conducto y con informe de la federación, correspondiente a su demarcación, si la hubiera o caso contrario, directamente a la Federación Española de Galgos, la que en cualquiera de los casos citados lo comunicará a su superioridad. |
Art. 45º. |
Las Sociedades organizadoras harán constar en sus actas de constitución el deber de orientar su actuación dentro de las normas que dicten la Federación Española y sus órganos federativos galgueros y la superioridad. |
Art. 46º. |
Las Sociedades organizadoras harán constar en sus actas de constitución el deber de orientar su actuación dentro de las normas que dicten la Federación Española y sus órganos federativos galgueros y la superioridad. |
Art. 47º. |
Los miembros de la Federación Española de Galgos, de su superioridad, de sus federaciones o los cargos técnico-deportivos, tendrán libre acceso a todas las dependencias de los terrenos federados y asiento en el lugar preferente, así como los poseedores de pases federativos. |
Art. 48º. |
Las entidades organizadoras constituidas con el carácter de sociedades o clubes deportivos, deberán presentar sus estatutos a la aprobación de la Federación Española de Galgos por medio de sus órganos federativos correspondientes, que tendrán que estar de acuerdo con las disposiciones gubernativas y federativas. En cuanto al nombramiento de Presidente, y demás cargos de la Sociedad, estarán sujetos a las disposiciones superiores que rijan al constituirse. |
Art. 49º. |
Las entidades organizadoras elevarán a la aprobación del Superior organismo federativo el calendario de las pruebas deportivas a celebrar, por lo menos temporalmente como trámite previo a la consecuencia del permiso de las autoridades civiles. Para celebrar una reunión deportiva deberá solicitarse permiso federativo a los efectos del aval a que se refiere la orden 2.255 (5 de octubre de 1.939) "Política Interior", del Ministerio del Interior. |
Art. 50º. |
Las Sociedades organizadoras en cuanto a su funcionamiento, al de sus Juntas directivas y Asambleas de socios, funcionarán según las disposiciones que rijan en la Federación Española de Galgos y en su Organismo Superior. |
Art. 51º. |
Se perderá la calidad de sociedad federada por voluntad de los socios o por decisión de la Federación Española de Galgos, previo informe de la federación respectiva o Comité Nacional de Competición. |
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CAPÍTULO III: De los campos de carreras
Art. 52º. |
Las Sociedades o Clubes organizadores de las carreras de galgos en campo deberán poner en conocimiento de la federación o delegación correspondiente el nombre del coto, vedado o finca y de sus campos de carreras y lugar donde se hallen, haciendo constar su extensión detallada, a fin de que sea reconocido por la federación o delegación correspondiente, la cual podrá o no declararlo apto para la celebración de competiciones. |
Art. 53º. |
La extensión mínima de cada coto, vedado o finca a federar, será de 250 hectáreas, sin árboles, malezas, etc., sobre ellos, aptos y con buen piso en condiciones para la celebración de competiciones de carreras de galgos en campo y con el suficiente número de liebres para el fin que se pretende. |
Art. 54º. |
Del coto, vedado o finca que la sociedad tenga federada, así como de sus campos de carreras, la federación o delegación correspondiente podrá disponer para competiciones oficiales de su demarcación o las que designe la Federación Española. |
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TÍTULO IV: Actos anteriores a la carrera
CAPÍTULO I: De las bases de programación
Art. 55º. |
Base de programación es el escrito por medio del cual el ente organizador de una carrera hace público, con la debida antelación, las condiciones de los concursos qué vayan a celebrarse, fijando las condiciones, premios, matrículas y demás circunstancias concurrentes en las mismas. |
Art. 56º. |
Las sociedades organizadoras enviarán por triplicado, con treinta días de anticipación como mínimo, a la federación correspondiente las condiciones de las competiciones o concursos que hayan de celebrarse, fijando sus condiciones, premios, matrículas, etc. Una vez en poder de la federación respectiva, si es de su conformidad, les enviará a la Federación Española de Galgos, que acordará su publicación, con arreglo al acuerdo anterior o caso contrario, su devolución con las observaciones pertinentes. |
Art. 57º. |
Las Federaciones Provinciales o Territoriales podrán autorizar cambios en las condiciones publicadas cuando exista causa que lo justifique, pero informando de estas condiciones a la Federación Española de Galgos. |
Art. 58º. |
La Federación Española de Galgos hará públicos sus concursos o competiciones por medio de su Boletín Oficial, circulares, anuncio o por los medios de que disponga siendo éstas claras y concretas para producir los efectos oportunos. |
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CAPÍTULO II: De la inscripción
Art. 59º. |
Inscripción es el acto de formular por escrito ante el organismo correspondiente, efectuado por el propietario o su representante, en el cual se manifiesta el deseo de que un galgo de su propiedad partícipe en una carrera, concurso o competición. |
Art. 60º. |
Ningún galgo puede tomar parte en concurso o competiciones oficiales hasta que hayan transcurrido por lo menos dieciséis meses desde su nacimiento. |
Art. 61º. |
Para que un galgo esté calificado en la carrera, es necesario que reúna las condiciones exigidas al hacer la inscripción y no les haya perdido en el momento de verificarse su primera actuación en la competición correspondiente. |
Art. 62º. |
Todo galgo que tome parte en una carrera sin estar calificado o cuya inscripción se haya hecho sin ajustarse al presente Reglamento será eliminado de la misma pudiendo llevar esta medida aneja una sanción para el responsable o responsables de su inclusión o de su inscripción en la carrera. |
Art. 63º. |
El propietario, su representante, preparador, si se trata de una entidad colectiva, o en todo caso, la persona expresamente autorizada, son los únicos que podrán efectuar las inscripciones de los galgos. |
Art. 64º. |
Las inscripciones se harán por escrito o por telégrafo en el sitio y fecha que marquen las bases de programación. Toda inscripción recibida después de la hora marcada es nula, aun en el caso de que el retraso se justifique por fuerza mayor. |
Art. 65º. |
Son nulas todas las inscripciones que no cumplan los requisitos anteriores. |
Art. 66º. |
Una vez conocidas las bases de programación, la organización de la carrera examinará a la vista de las inscripciones si hubiera algún galgo defendido. Se dará este caso cuando un mismo propietario, sociedad, provincia o comunidad, tengan dos o más galgos calificados para una competición por eliminación. Concurriendo esta circunstancia, tienen derecho, a ser posible, a que sus galgos sean relevados de correr cutre sí en la primera eliminatoria, llevándose a cabo esta medida en el momento del sorteo de colleras. |
Art. 67º. |
También en el momento del sorteo, la organización examinará el caso del galgo exento en carrera.
El galgo exento que por cualquier circunstancia por natural o accidental no tiene contrario en una competición para formar collera en su eliminatoria habrá de correrla con otro galgo que no sea de la competición o sólo, para cumplir sus requisitos reglamentarios.
El galgo exento puede serlo de dos formas:
- Exento Natural. Es el que, por concurrir a la competición por eliminatorias galgos en número que hace imposible eliminar todos por parejas, puede pasar a la siguiente eliminatoria sin contrarío oficial.
- Exento Accidental. Es el que, una vez llevado a efecto el sorteo de colleras de la competición en cualquiera de sus eliminatorias, se encuentra sin contrario al ser éste retirado o no presentado.
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Art. 68º. |
El Director de carreras, al confec-cionar el programa, habrá de tener en cuenta si existen exentos naturales, o sea, número de dis-pensados de correr en la primera vuelta, si es por eliminatorias, con arreglo a la siguiente tabla de exentos:
Nº Galgos | Exentos |
Arriba | Abajo |
5 | 1 | 2 |
6 | 1 | 1 |
7 | | 1 |
8 | | |
9 | 3 | 4 |
10 | 3 | 3 |
11 | 2 | 3 |
12 | 2 | 2 |
13 | 1 | 2 |
14 | 1 | 1 |
15 | | 1 |
16 | | |
17 | 7 | 8 |
18 | 7 | 7 |
19 | 6 | 7 |
20 | 6 | 6 |
21 | 5 | 6 |
22 | 5 | 5 |
23 | 4 | 5 |
24 | 4 | 4 |
25 | 3 | 4 |
26 | 3 | 3 |
27 | 2 | 3 |
28 | 2 | 2 |
29 | 1 | 2 |
30 | 1 | 1 |
31 | | 1 |
32 | | |
Así sucesivamente |
Podrán celebrarse fases previas en la primera eliminatoria de cada competición, para evitar exentos. Y también podrá regularse en las bases de competición, el que los exentos no corran la primera eliminatoria, siendo anunciado previamente, pero sólo en esta eliminatoria. |
Art. 69º. |
El Director de carreras, en caso de que haya exentos en la carrera, podrá variar el orden del programa para una mejor estructura y rapidez de la competición. |
Art. 70º. |
Todo propietario que sin justificación retire a un galgo después de confeccionar el programa estará sujeto a la sanción establecida en sus condiciones. Si la retirada la justifica con certificado facultativo, éste habrá de ser expedido por el veterinario oficial, sin cuyo requisito se considera como no presentado, debiendo abonar el importe de la matrícula fijada, caso de que la hubiera. |
Art. 71º. |
Todo propietario, entrenador, sociedad organizadora, cargos federados o empleados que por razón de su función contraigan deudas entre sí o con la federación, serán incluidos, a instancia de parte, en una lista que al efecto llevará la Federación Española de Galgos, la que dictará el abono correspondiente a cargo de fianza, si existiese. En el caso de no existir fianza, y mientras el deudor esté inscrito en la lista de referencia, no podrá ejercer los derechos que le concede este Reglamento. |
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CAPÍTULO III: De la matrícula
Art. 72º. |
Matrícula es el canon que el ente organizador puede fijar para la participación de un galgo en una carrera o competición. |
Art. 73º. |
El importe de cada matrícula indi-vidual no podrá exceder en ningún caso de la cantidad que fije la Federación Española de Galgos. Las cantidades que en concepto de sanción econó-mica puedan imponerse a los galgos que, sin causa justificada, se retiren del programa no podrán exceder de tres veces el importe de la matrícula. |
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TÍTULO V: De la carrera
CAPÍTULO I: De los actos y circunstancias concurrentes en la misma
Art. 74º. |
Carrera Pública. Es la organizada en territorio español por entidades, empresas o personas con licencia federativa, o, en el extranje-ro, por entidades federadas a quien el respectivo país otorgue atribuciones similares a las que en España tiene la Federación Española de Galgos, y en las que el galgo o galgos ganadores disputen algún premio de cualquier naturaleza. |
Art. 75º. |
Las carreras publicas pueden ser:
- Por Eliminación. Es aquella en que los galgos participantes se eliminan corriendo por parejas, según haya correspondido en sorteo, a dos carreras válidas, ganadas por uno de ellos para poder pasar a la eliminatoria siguiente, a no ser que sea exento natural o accidental.
- Por Puntos. Es aquella en que todos los gal-gos participantes corren entre si por el sistema de puntuación dándose dos puntos al vencedor, uno al empate y cero al vencido. Este sistema puede hacerse a una vuelta (o sea, a una liebre válida) y a dos vueltas (a dos liebres válidas), quedando clasi-ficados por el orden de mayor puntuación.
Caso de existir empate a puntos para el primero o segundo puesto, al terminar la competición, éste deberá resolverse a dos liebres válidas y en un periodo de tiempo que no exceda de setenta y dos horas, a ser posible. |
Art. 76º. |
Cualquier competición señalada para celebrarse en fecha determinada podrá ser suspendida, aplazada o trasladada por la autoridad deportiva federativa correspondiente.
Si una vez en el cazadero se considerase por el Director de carreras, asesorado por el Director de caza, Jueces y Comisarios, que el tiempo o las condiciones del terreno son impropios para comenzar o continuar la competición, podrá aplazar las carreras, indicando de inmediato, el día, hora y lugar para llevarla a cabo. |
Art. 77º. |
Todo galgo que figure en el programa confeccionado y no tome parte en la carrera abonará la matrícula, caso de que la hubiere, sea cualquiera la causa de la no-participación, a no ser que hubiera sido sustituido por otro previamente anunciado, y quedará sujeto a la sanción correspondiente si la ausencia no está justificada oficial-mente por lesión o enfermedad. |
Art. 78º. |
Todo galgo que esté anunciado para participar en una competición deberá ser presentado al Director de carreras en cada jornada de competición en el sitio designado y a la hora señalada para el comienzo de la misma. El galgo que se presente con retraso, será retirado de la competición y sujeto a las sanciones que se crea conveniente. |
Art. 79º. |
El Director de carrera será el encargado de llamar a los galgos que han de participar en una carrera y ordenará que sean colocados por su orden en el collar automático, dando cuenta al Comisario si alguno de los dos no se hallan en el lugar que le corresponde, pudiendo hacer cumplir los artículos 78 y 81 que se refieren a estos casos. |
Art. 80º. |
Al ser colocados los galgos en el collar automático, lo harán en la siguiente forma: el del número menor, en el sorteo, se colocará al lado izquierdo del que en el sorteo tenga el número mayor, siendo encarnado el collar elástico del lado izquierdo y blanco el del derecho, debiendo tener éstos como máximo diez centímetros de ancho.
Todo galgo que no se preste a ir en el collar automático, o sea peleador, será retirado de la competición por el Director de carreras, quien lo comunicará al Comisario. |
Art. 81º. |
Cada galgo estando presente o a la vista deberá ser llevado al collar automático sin ninguna demora de tiempo, al ser llamado por el Director de Carreras. Si no estuviere en el lugar de la llamada, se le concederán diez minutos de cortesía; pasados éstos, el Director de Carreras le dará por no presentado quedando eliminado de la carrera, corriendo su contrario un exento accidental, si hubiera lugar al mismo. Si la ausencia es de ambos galgos, se les considerará, igualmente, como no presentados y retirados de la competición. |
Art. 82º. |
Cuando un galgo tenga que correr un exento, ya sea natural o accidental, su propietario o representante podrá hacerle correr con otro galgo par ayudarle en la carrera siempre que éste no haya tomado parte en la competición que se disputa. |
Art. 83º. |
Los propietarios y sus representantes, así como los cargos técnicos-deportivos, después de ser entregados los galgos en manos del soltador no podrán intervenir cerca de ellos. Tampoco deberán éstos ser azuzados con gritos mientras corren.
El propietario o representante, después de terminar la carrera de su pupilo, podrá adelantarse para cogerlo previa autorización del Comisario por el sitio que éste le indique. Si hubiera sido autorizado para seguir la carrera a caballo, deberá mantenerse a conveniente distancia, detrás del Juez de campo y demás cargos técnicos-deportivos. Terminada la carrera, se abstendrá de dirigirse al Juez, a sus adjuntos o al Cronometrador y menos hacerles consultas en uno u otro sentido. Lo mismo queda prohibido a cualquiera de los asistentes a la competición.
Si hubiera que llamar la atención a algún pro-pietario, representante o preparador, porque los Jueces hubieran observado cualquier irregularidad, tanto en los citados como en los galgos, podrá el Comisario directamente o por medio del Director de carreras, llamar la atención en forma reglamentaria o sancionar. |
Art. 84º. |
Los galgos deberán ser presentados en el lugar anunciado para el comienzo de la competición, collar con cadena o correa correspondiente, e identificados por el Director de carreras o su adjunto y el veterinario oficial, si hubiera caso. Las resoluciones y observaciones serán comunicadas al comisario y se hará constar en las actas correspondientes. |
Art. 85º. |
Ningún galgo puede ser retirado una vez declarado participante, salvo fuerza mayor y con conocimiento del Director de carreras, que dará cuenta inmediata al comisario. |
Art. 86º. |
Está prohibido hacer correr a un galgo bajo la influencia de cualquier substancia o medio capaz de modificar su condición física, estimulándola, deprimiéndola o alterando en cualquier forma el funcionamiento natural de su organismo.
Las tomas de muestras con las substancias que comprenden, formas de realizarlas, así como las personas que las ordenan y practican están determinadas en el Reglamento para la toma y análisis de muestras biológicas. Igualmente se determina el organismo que sanciona su incumplimiento.
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Art. 87º. |
Si algún galgo se saliese del collar automático sin ver liebre, el soltador no dejará marchar al otro; pero si al salirse del collar automático es por ver liebre queda al arbitrio del Juez de campo el ordenar la suelta del otro o no. Si por avería en el collar automático los galgos se escapasen, el juez o jueces son los únicos que podrán o no anular la carrera si la suelta no fuese hecha en línea recta con relación a la liebre, o al hacerlo el soltador diera un tirón al collar automático antes de que los galgos hubieran iniciado la carrera, éste será sancionado, quedando a la decisión del juez si la carrera es válida. |
Art. 88º. |
Al salir la liebre, el soltador, con los galgos encollarados, correrá tras ella para engalgarlos hasta que el Juez de campo dé la orden de suelta.
La distancia a que se soltarán los galgos, deberá levarse a cabo en terreno lo más horizontal posible y fuera del sitio en que las plantaciones o accidentes del terreno dificulten a los galgos en su salida, siendo el juez el encargado de dar la orden de soltar, la cual será inapelable.
Cuando se trata de tres Jueces de campo, el encargado de dar la orden de suelta será el juez que designe el comisario.
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Art. 89º. |
Si a causa de no salir liebre los galgos permanecieran cuarenta y cinco minutos en el collar automático, el Director de carreras, llegado ese tiempo, ordenará la retirada del aparato de los mismos, a no ser que los propietarios o represen-tantes interesados deseen continuar. Caso de no continuar, tendrán un descanso mínimo de veinte minutos. Si continuaran en el collar quedará a criterio de los propietarios en su retirada previo informe al Director de carreras.
El tiempo que cada collera deberá descansar, después de una carrera válida, será de treinta minutos. El descanso de una collera por falta de tiempo reglamentario será la mitad en minutos de los segundos de duración de dicha carrera nula. |
Art. 90º. |
Queda prohibido que los galgos lleven otra cosa durante la carrera que el collar reglamentario, independientemente de esparadrapos etc., que a juicio del veterinario oficial no mermen o no exciten las facultades del participante. |
Art. 91º. |
La finalización de la jornada estará determinada por el Director de carreras, teniendo como límite la puesta de sol. Asimismo el Director de carreras manifestará la hora y el lugar en que se continuará el concurso o competición.
Cuando faltara alguna o algunas colleras para terminar cualquier eliminatoria, no podrá empezar la siguiente fase hasta transcurrido por lo menos un día completo solar de haber sido total mente terminada la anterior eliminatoria, retrasan do las fechas previstas si fuera necesario. |
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TÍTULO VI: De los actos posteriores a la carrera
CAPÍTULO I: Decisión de la carrera
Art. 92º. |
A los efectos de puntuación o elimi-nación, las carreras se clasifican en nulas y válidas. |
Art. 93º. |
Es carrera nula aquella en que el juez único o jueces no pueden dar decisión alguna por:
- Por no haber marcado el tiempo reglamentario.
- Por haber surgido un incidente al comienzo o durante el desarrollo de la carrera que impida un veredicto justo.
- Por carecer de elementos de juicio suficientes que permitan juzgarla.
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Art. 94º. |
La carrera no podrá considerarse válida si su duración es inferior a 55 segundos si es en competición de campo abierto, y a 45 segun-dos si es en competición de campo cercado. |
Art. 95º. |
Cuando un galgo haya corrido 7 minutos o más de tiempo cronometrado ó 7 carre-ras, su propietario o representante podrá pedir el aplazamiento de la collera hasta el día siguiente. |
Art. 96º. |
Sí Juez de campo deberá dar por terminada la carrera a la muerte de la liebre o cuando la liebre y los galgos entren en un terreno que, por su naturaleza o plantaciones, impida el desarrollo normal de la misma. En tal caso, el juez o Jueces de campo pararán sus caballos y alzarán la mano en señal de determinación de la carrera.
El cronometrador limitará a este momento el cómputo del tiempo invertido, en caso de Juez único, siendo la mayoría la que lo determinará en caso de trío.
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Art. 97º. |
Sí saltara una liebre durante la carrera y sólo uno o los dos galgos la persiguiese, la carrera sería nula.
Si hasta este evento hubiera transcurrido el tiempo válido, la carrera será puntuable. |
Art. 98º. |
Cuando uno de los galgos de una traílla por no liebre su contrario hace una carrera, éste disfrutará del tiempo de 30 minutos de descanso y el propietario del otro no tendrá derecho a reclamar la puesta en carrera. Igualmente se procederá si los galgos salieran con distinta liebre. |
Art. 99º. |
Cualquier persona que deje un galgo suelto o se le escapara por falta de diligencia, y éste se mezcle en la carrera que se está celebrando, será sancionado debidamente y la carrera será nula o puntuable según el criterio del juez único o jueces de campo. |
Art. 100º. |
Si un propietario, preparador o representante o sus subordinados hicieran obs-trucciones a la liebre o al galgo de su contrario mientras éste corra en una carrera, se dará el punto al galgo perjudicado, y la persona que cometió la falta será sancionada y expulsada del cazadero. |
Art. 101º. |
El juez de campo dispone de la elasticidad suficiente para fallar una carrera en donde uno de los dos galgos se caiga, o bien para valorar en menos la puntuación del contrario. |
Art. 102º. |
El juez de campo, si por falta sufi-ciente de apreciación no tuviera elementos de juicio para fallar una carrera, aunque ésta hubiera rebasado el tiempo, podrá considerarla nula, pero explicando al comisario correspondiente los motivos en que se basa su anulación. |
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CAPÍTULO II: Bases de juicio para emitir el fallo
Art. 103º. |
Para apreciar el valor del esfuerzo realizado por cada galgo, el juez liará un balance de puntos de acuerdo con la escala que se indica a continuación, de la cual deberá también deducirse ciertas concesiones especificadas y sanciones. |
Art. 104º. |
Los puntos de la carrera se com-putarán en la siguiente forma:
- Velocidad. Uno, dos o tres puntos, según el grado de velocidad.
- Resistencia. Que se apreciará con uno, dos o tres puntos según el grado mayor o menor de resistencia demostrado.
- Pase. Tres puntos si se efectúa en línea recta o por derecho, y cuatro si lo hace por el círculo exterior.
- Alcance. De uno a dos puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre a favor o en contra de querencia y si el alcance ha sido o no consecuencia de otro anterior del galgo contrario.
- Guiñada. Medio punto cuando ésta obedezca a la presión del galgo; si ésta no existiera, no se puntuará.
- Muerte. De cero a dos puntos, teniendo en cuenta si la liebre corre en contra o a favor de querencia y sí la muerte se ha efectuado por derecho o ha sido o no consecuencia de una presión o alcance anterior del galgo contrario.
En la aplicación de esta escala, el juez de campo dispone de la máxima amplitud de facultades para valorar las circunstancias o incidencias de la carrera y la influencia de las mismas en la actuación de cada galgo.
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Art. 105º. |
Para considerar el tiempo empleado en una carrera, el cronometrador medirá su duración, dando cuenta rápidamente de si la carrera es válida al Juez o Jueces, y del tiempo invertido en la misma al Comisario y al Director de Carreras. A su vez, el comisario correspondiente podrá tomar el tiempo de duración de la carrera, en su misión inspectora. El cronometrador en caso de duda consultará al comisario |
Art. 106º. |
Al terminar cada carrera, el juez único expondrá su decisión, desplegando un pañuelo encarnado o blanco correspondiente al collar del galgo ganador; verde, si es empate; amarillo, si ha declarado nula la carrera; para amonestar a un galgo, el pañuelo amarillo y negro junto con el color del galgo amonestado, rojo o blanco en la mano izquierda y en la derecha el pañuelo que corresponda; para descalificar un galgo, el pañuelo negro junto con el color del galgo descalificado rojo o blanco en la mano izquierda y en la mano derecha el que corresponda. Y los mantendrá desplegados hasta llegar a "la mano".
Para tomar su decisión no recurrirá a ningún asesoramiento, salvo el del cronometrador correspondiente a los efectos del tiempo invertido, y el de sus adjuntos silo considera oportuno, y tan sólo en lo referente a la parte de la carrera que pudiera no haber visto. No revocará o alterará su decisión, bajo ningún pretexto, después de haberla manifestado; pero no comunicará decisión alguna mientras no esté completamente convencido de que la carrera ha terminado. |
Art. 107º. |
Si es trío de jueces se pueden adoptar dos formas de procedimiento en la decisión:
- Entregarán al comisario correspondiente el volante con el fallo que estimen de la carrera, limi-tándose luego a una orden de dicho comisario a sacar el pañuelo de su fallo y sanción, si ésta la hubiere, siendo el resultado por mayoría de votos.
- Con el fin de agilizar las carreras, sacando simplemente el pañuelo correspondiente y llevarlo desplegado hacia "la mano" como en el caso del juez único, siendo también el resultado por mayoría de votos.
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Art. 108º. |
El comisario seguirá las carreras de forma que pueda apreciar el comportamiento de los cargos técnico-deportivos y de las personas autorizadas para coger los galgos al término de la carrera. No intervendrá en absoluto en la decisión de la carrera y su misión es ser la voz del Reglamento y el representante de la Federación Española de Galgos, haciéndole cumplir con una autoridad máxima. |
Art. 109º. |
Queda terminantemente prohibído, en el caso de tres jueces, el cambiar impresiones entre ellos ni recurrir a ningún asesoramiento que no sea el del cronometrador en cuanto a los tiempos se refiera. En cambio, si queda admitido el asesoramiento en el caso de un sólo juez con relación a sus adjuntos. |
Art. 110º. |
Si en parte o en la totalidad de una carrera, ya sea nula o válida, se comprueba que un galgo no se emplea deliberadamente con todas sus facultades o que durante el acoso de la liebre no sigue lo más aproximadamente posible la trayectoria marcada por ésta, empleando el camino más corto, es decir, lo que en término galgueros se dice "tirar una línea", el juez único o en mayoría de jueces, si es trío, sancionará el galgo con amonestación, y el contrarío ganaría ésta si fuera válida en tiempo; sí en la misma competición un galgo es amonestado por segunda vez quedará eliminado.
El galgo que se pare en el curso de a carrera, sin haber perdido de vista a la liebre, será asimismo descalificado y eliminado de la competición.
En caso de las sanciones mencionadas, los pañuelos correspondientes serán: en caso de amo-nestación, pañuelo de cuadros amarillo y negro y el del color del collar del sancionado; y cuando se trate de descalificación, pañuelo negro y el del color del collar del galgo eliminado de la prueba.
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TÍTULO VII: Competiciones y clases
CAPÍTULO I: De los campeonatos, premios y copas
Art. 111º. |
Como competición deportiva y con clase determinada o abierta sin determinar, pueden organizarse campeonatos, competiciones oficiales, grandes premios, copas, etc. |
Art. 112º. |
Los campeonatos y competiciones oficiales corresponden su organización a las federaciones correspondientes, y los locales, bien sean premios, copas, etc., a la sociedad organizadora. |
Art. 113º. |
Todas las pruebas locales organizadas por una o más sociedades irán precedidas de unas bases dé competiciones aprobadas por la federación correspondiente, por lo menos con treinta días de anticipación y haciéndolas públicas en la sociedad o boletín informativo por lo menos quince días antes de su comienzo.
Los campeonatos y competiciones oficiales se harán públicos por lo menos treinta días antes de su celebración.
Para las competiciones provinciales, interprovinciales o nacionales se avisará a las representaciones interesadas para el sorteo de colleras, que será por lo menos con ocho días de anticipación al comienzo de las pruebas. |
Art. 114º. |
Dichas pruebas podrán ser inter-nacionales, interregionales, interprovinciales, intersociedades, nacionales, regionales, provinciales y sociales. Unas bases regularán las condiciones de las pruebas no oponiéndose a los reglamentos y disposiciones federativas, y habrán de ser aprobadas por la federación correspondiente. |
Art. 115º. |
Cuando para un campeonato, competición oficial, local, etc., de acuerdo con la que la competición se titule, se encontrarán calificados más de un galgo de una misma representación, asociación de ellas o federaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 66.
A los efectos del párrafo anterior se entiende por representación de un galgo de una prueba los siguientes: cuando es social, representa a su propietario; cuando es provincial, a su sociedad o club, y cuando es nacional a su provincia.
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Art. 116º. |
En todos los campeonatos, com-peticiones oficiales, locales, etc., actuarán de suplentes los restantes mejor clasificados o calificados, según corresponda.
Dada la importancia de las pruebas, ningún galgo seleccionado, calificado o clasificado dejará de presentarse a ellas, a no ser por causa de lesión, etc., justificada por el veterinario oficial de turno. El que contravenga lo dispuesto en este artículo, además de la incomparecencia, podrá hacerse acreedor a otra sanción de la federación correspondiente, de acuerdo con el expediente que se abrirá. |
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TÍTULO VIII: Disposiciones finales
Art. 117º. |
La Federación Española de Galgos podrá dictar cuantas disposiciones, debidamente publicadas, considere necesaria para esclarecer o completar el presente reglamento teniendo como mira siempre la mejor de la raza galguera y una mejor organización. |
Art. 118º. |
Todas las personas o entidades individuales o jurídicas que estén federadas acatarán lo dispuesto en el presente reglamento. |
Art. 119º. |
Quedan derogadas las disposiciones que anteriormente hayan sido dictadas en cuanto se opongan al presente reglamento. |
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